En esta entrada haremos unas acciones hipotéticas basadas en una actividad lucrativa implicando el uso y explotación de una obra sujeta a derecho de autor. Para este caso tomaremos como ejemplo el libro Persiguiendo a Silvia, de Elisabet Benavent, escritora novel que publicó este libro en 2014 y pertenece, junto a su segunda parte, Encontrando a Silvia, a la serie “Silvia”.
La primera actividad sería dramatizar la obra y hacer una versión de forma teatral cobrando una entrada de unos 5 euros por espectador. Otra actividad consistiría en primer lugar, hacer la compra del libro, y cuando lo tengamos en nuestras manos, podríamos reutilizarlos alquilándolo por el precio de 3 euros a lectores que estén interesados por esta obra y así el comprador de este libro puede lucrarse con dicha acción y tener beneficios. Junto a esto, se podría crear una serie de coloquios sobre el libro, leyendo fragmentos y cobrar la entrada o también grabar la lectura en voz alta y crear un audiolibro vendiéndolo a los usuarios por un módico precio..
Pero este libro, está sujeto a derecho de autor, ya que no ha sido publicado hace cuarenta años, sino hace un año. Además, la ley de la Propiedad Intelectual de enero del 2015 defiende que:
- 3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
- «4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público. Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.»
- «Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.
- 2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
Para poder realizar estas clases de
actividades habría que atender a lo siguiente:
- Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se
computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o
declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la
obra, según proceda.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se publica o se
comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una
grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán
a los cincuenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es
anterior. Si la publicación o comunicación pública de la grabación de la
interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados
derechos expirarán a los setenta años computados desde el día 1 de enero del
año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación
pública, si ésta es anterior.
- Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho
irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la
manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación,
mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o
reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista,
durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos
mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona
natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere
el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter
cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.
- Artículo 148. Condiciones de la autorización.
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales
de la protección de la propiedad intelectual.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los
párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán particularmente en cuenta
como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los
derechos encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales
para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el
extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés
general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.
3. La autorización se entenderá concedida, si no se notifica
resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la
solicitud.
- Supuestos de legitimación «mortis causa».
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior
corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el
autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En
su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y
en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el
apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de
su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de
fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930